LEY 12.490

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY                                                               

 

TITULO I

ORGANIZACION Y FINES

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- DENOMINACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, creada por Ley 5.920, continuará funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 2º.- OBJETO. La Caja tiene por objeto administrar un Sistema de Previsión y Seguridad Social, fundado en los principios de solidaridad profesional, la equidad en el esfuerzo y la responsabilidad individual de sus afiliados, mediante la instrumentación simultánea de un Sistema de Reparto y otro de Capitalización Individual.

Sus beneficios alcanzan a los profesionales inscriptos en las matrículas del Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.321 y 10.415), del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.405 y 11.728), deI Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.416 y 10.698), y del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.411) y a los jubilados de dichos entes y sus causahabientes.

Los entes de la colegiación citados son agentes naturales de la Caja.

 

Artículo 3º.- AUTOGESTIÓN E INEMBARGABILIDAD. La Provincia no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. No obstante, el Estado Provincial reconoce su existencia e individualidad funcional, como así también, que su gobierno, administración y control, sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos, según el presente régimen legal.

Los fondos de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados. Los bienes de la Caja están exentos de impuestos, tasas y/o contribuciones fiscales, provinciales y municipales.

 

Artículo 4º.-  DOMICILIO. La Caja tiene su domicilio en la Ciudad Capital de la Provincia de Buenos Aires y la Sede que al objeto fije el Consejo Ejecutivo “ad referéndum” de la Asamblea.

El domicilio de la Caja es el lugar de cumplimiento de las obligaciones legales de sus afiliados y de las que voluntariamente contrajeran con ella.

 

TÍTULO II

AFILIACION Y BENEFICIARIOS

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 5º.- AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Todos los profesionales inscriptos en las matriculas de los entes de la colegiación citados en el artículo 2do. de esta Ley, son afiliados a la Caja, juntamente con los jubilados y sus causahabientes, y como tales sus beneficiarios de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten. La afiliación es obligatoria y se cumple automáticamente por la incorporación en las respectivas matrículas de los entes de la colegiación citados en el articulo 2º de esta Ley.

El hecho de ser afiliado o beneficiario de cualquier otro régimen de previsión y seguridad social no exime a los matriculados de las obligaciones emergentes de la presente Ley, debiendo el afiliado comunicar fehacientemente a la Caja esta situación.

Es asimismo compatible la percepción de prestaciones otorgadas por esta Ley de las que provengan de otros regímenes de previsión y seguridad social.

 

Artículo 6º. OBLIGACIONES. Las obligaciones del afiliado activo a la Caja son las siguientes;

 

a)  Abonar los aportes que determinan la presente Ley y sus reglamentaciones.

b) Suministrar toda información que se le requiera relacionada con los fines de la Caja.

c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificación en relación con las prestaciones.

d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley, sus reglamentaciones y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

Será previo al otorgamiento de cualquier prestación al afiliado la regularización en caso de incumplimiento de esos requisitos.

 

Artículo 7º.-  NÓMINA DE AFILIADOS. LEGAJOS INDIVIDUALES. La Caja coordinará con los entes de la Colegiación citados en el Artículo 2do. de esta Ley, la nómina de sus afiliados, para lo cual aquéllos comunicarán en forma inmediata la inscripción de profesionales y los movimientos de las matrículas respectivas de manera de contar permanentemente con datos actualizados al respecto, siendo de exclusiva responsabilidad de los entes colegiales los perjuicios ocasionados por la omisión de información, o por los datos erróneos que se suministren.

La Caja dispondrá la formación de legajos individuales de los afiliados a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones, documentaciones e inscripciones que considere útiles.

 

 

 

TÍTULO  III

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO 1

 

DE LOS ÓRGANOS

 

Artículo 8º.-  ORGANOS DE CONDUCCIÓN. Son órganos de gobierno, administración y control de la Caja;

 

           a)          La Asamblea de Representantes.
           b)          El Consejo Ejecutivo.
           c)          La Comisión de Fiscalización.

 

Sus miembros serán designados en la forma y bajo las condiciones que para cada órgano se establece en los siguientes artículos.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES

 

Artículo 9º.- INTEGRACIÓN. La Asamblea de Representantes es la Autoridad Máxima de la Caja y se integra con ocho (8) representantes titulares, con sus respectivos  suplentes de cada uno de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º de esta Ley, y con doce (12) representantes jubilados titulares, con sus respectivos suplentes, que surgirán de una votación directa de los jubilados y pensionados existentes en el padrón de la Caja, cumplimentando así la cantidad de cuarenta y cuatro (44) representantes titulares, teniendo cada uno un (1) voto.

La elección de representantes correspondientes a cada ente de la colegiación se ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos orgánicos en oportunidad de la realización de sus respectivos actos eleccionarios.

Para tener derecho a ser representante los afiliados activos deberán acreditar estar al día con la matrícula profesional y con aportes realizados en los cinco (5) años precedentes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria o cuotas vigentes precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus modificaciones.

La Caja organizará la elección de representantes de los jubilados, en base al padrón respectivo con una antelación de ciento ochenta (180) días corridos, previos a la fecha del acto eleccionario. Se deberá respetar la representación de tres (3) jubilados por cada matrícula de la colegiación, tanto en sus listas de titulares como de suplentes. El mandato de los representantes es por tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma consecutiva solo por un período, y en forma  alternada, indefinidamente. Los electos asumirán su mandato en la primera quincena del mes de diciembre del año de su elección.

En caso de ausencia transitoria o definitiva de alguno de los representantes titulares, será reemplazado por el suplente de su misma representación, de acuerdo con el orden de lista respectivo.

Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización podrán participar de la Asamblea de Representantes con voz pero sin voto.

El desempeño como representante a la Asamblea será “ad~honorem” debiendo reconocerse los gastos incurridos según lo determine el propio cuerpo.

 

Artículo 10º.- IMPEDIMENTOS. No podrán ser representantes los miembros del Consejo Ejecutivo, de la Comisión de Fiscalización y los ex Consejeros Ejecutivos hasta transcurrido un (1) período desde la finalización de sus mandatos.

Están inhabilitados asimismo:

a)  Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena:

b) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.

c)  Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados.

d) Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos profesionales en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

e) Los afiliados que trabajen en relación de dependencia con la Caja, sea en forma temporaria o efectiva.

 

Artículo 11º.- AUTORIDADES. Son Autoridades de la Asamblea de Representantes: un

(1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Secretarios elegidos de su propio seno, por simple mayoría de votos de los presentes, los cuales no podrán ser de la misma representación.

 

Artículo 12.-  TIPOS. REQUISITOS. QUORUM. La Asamblea será Ordinaria o Extraordinaria, convocada por el Consejo Ejecutivo para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el respectivo Orden del Día, bajo pena de nulidad.

La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de dos tercios (2/3) de sus integrantes. Una hora después de fijada la convocatoria sesionará cuando se verifique la presencia de más de la mitad de sus integrantes.

La citación de los representantes deberá hacerse en forma individual y por medio fehaciente, con una anticipación mínima de treinta (30) días corridos para la Asamblea Ordinaria y de quince (15) días corridos para la Extraordinaria, remitiendo a cada uno el orden del día a considerar. En caso de omitirse la notificación o el orden del día, la citación será nula, debiéndose efectuar de inmediato un nuevo llamado, para lo cual los términos preestablecidos se reducen a diez (10) días corridos para la Asamblea Ordinaria y cinco (5) días corridos para la Asamblea Extraordinaria.

Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 13, que requiere la aprobación de los dos tercios (2/3) de la composición de la Asamblea constituida. El Presidente tendrá voto en su calidad de representante y doble voto en caso de empate.

 

Artículo 13º.   ASAMBLEA ORDINARIA. PERIODICIDAD. ATRIBUCIONES. Cada año en el lugar, mes, día y hora que fije el Consejo Ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio económico - financiero, será convocada la Asamblea Ordinaria.

En ella serán tratados los temas que incluye el Consejo Ejecutivo en el orden del día, que deberá comprender como mínimo los asuntos enunciados seguidamente en calidad de atribución exclusiva de la Asamblea.

a)  Considerar la memoria y estados contables, sus notas y anexos del ejercicio económico — financiero e informe de la Comisión de Fiscalización.

b)  Considerar el presupuesto general de la Caja, en base al cálculo de recursos y erogaciones totales previstas para uno o más años (Presupuestos Anuales y Proyecciones Plurianuales para cinco (5) o más ejercicios).

c)   Establecer el valor de la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O), su forma de aporte y las pautas a que se ajustara el Consejo Ejecutivo para que su valor resulte constante y sobre la base de estudios actuariales.

d)  Establecer sobre la base de estudios actuariales las pautas para determinar la prestación básica, como de cualquier otra prestación complementaria.

e)  Fijar las compensaciones a los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización y las pautas a que se ajustará para que resulte constante.

f)    Aprobar su reglamento de funcionamiento y aquellos que eleve el Consejo Ejecutivo.

g) Proclamar los miembros electos para integrar el Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización.

h)   Determinar y/o modificar el porcentaje de los recursos destinados a constituir el Fondo de Recomposición Previsional.

i)  Aceptar o rechazar donaciones y/o legados

j)

  Aceptar o rechazar la enajenación de bienes inmuebles o registrables propuestos   por el Consejo Ejecutivo.

k) Autorizar a contraer compromisos por créditos nacionales y/ o internacionales.

1)  Considerar las cuestiones previstas en el artículo 38.

m) Considerar los convenios aludidos en el artículo 17 inciso k), suscriptos por el Consejo Ejecutivo.

n)   Citar a concurrir a sus deliberaciones a los miembros del Consejo Ejecutivo.

Los temas comprendidos en los incisos d), g), h), i), j) y k) requieren la aprobación de los dos tercios (2/3) de los integrantes de la Asamblea constituida.

 

Artículo 14º. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. ATRIBUCIONES: La Asamblea será convocada a sesión extraordinaria por el Consejo Ejecutivo en los siguientes casos:

a) Cuando medie una decisión del Consejo Ejecutivo avalada por cinco (5) de sus integrantes como mínimo.

b) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del treinta por ciento (30%) de los representantes de la Asamblea.

c) Cuando exista el requerimiento escrito avalado por los dos tercios (2/3) de los miembros de la Comisión de Fiscalización.

d)  Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del diez por ciento (10%) de los afiliados que hubieran satisfecho el valor de la C.M.A.O. en el año inmediato anterior.

e)  Cuando se hubiera producido el supuesto del Artículo 12, con respecto a la convocatoria nula.

f)    Aprobar los planes de nuevas prestaciones y/o servicios, estableciendo quienes pueden incorporarse y fijándose las fuentes de financiamiento que garanticen la autosuficiencia de tales planes sin que se produzcan trasvasamientos de fondos y que bajo ninguna circunstancia los nuevos planes pueden utilizar recursos originados por aportes del Régimen Previsional descripto en esta Ley, serán de afiliación y aporte voluntario, no pudiendo afectar los fondos destinados al Régimen de Previsión Social.

g)  Considerar los proyectos de modificación total o parcial de la presente Ley que resultando aprobados por la Asamblea, serán impulsados por el Consejo Ejecutivo ante los poderes públicos en forma inmediata.

 

En su desarrollo se tratará con exclusividad el asunto o tema que motive su convocatoria y los que resulten consecuentes con la misma, siempre que hallan sido incorporados al orden del día.

Los demás requisitos para sesionar validamente son los establecidos en los artículos precedentes.

 

 

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO EJECUTIVO

 

Artículo 15º . INTEGRACIÓN. El Consejo Ejecutivo de la Caja estará integrado por diez (10) miembros titulares e igual número de suplentes. Cada ente de colegiación tendrá dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes, y por los jubilados dos (2) titulares y dos (2) suplentes.

Los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones de los entes de la colegiación citados en el articulo 2 de esta Ley elegirán sus representantes ajustándose a las normas que al efecto adopten sus respectivos cuerpos orgánicos en oportunidad de la realización de sus correspondientes actos eleccionarios. En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva de alguno de los miembros titulares, serán reemplazados por los miembros suplentes de su misma representación.

Los representantes de los jubilados (titulares y suplentes), surgirán de una votación directa de los jubilados y pensionados existentes en el padrón de la Caja.

Artículo 16. REQUISITOS. MANDATO. Para ser Consejero Ejecutivo rigen las mismas condiciones e impedimentos establecidos en los artículos 9 y 10 respectivamente, de esta Ley, excepto que deberán poseer aportes realizados en los diez (10) años precedentes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria, o cuotas vigentes precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus modificatorias. Asimismo, no podrán asumir como miembros del Consejo Ejecutivo ni mantenerse en funciones como tales, los que ejerzan funciones en el Consejo Superior, Consejos Directivos de los Colegios de Distrito y Tribunal de Disciplina, en cualquiera de los entes de la colegiación citados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los miembros del Consejo Ejecutivo durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, en forma consecutiva sólo por un período y en forma alternada, indefinidamente. Serán elegidos en la misma forma prevista para los integrantes de la Asamblea en el articulo 9 y asumirán su mandato en la primera quincena del mes de diciembre del año de su elección.

 

Artículo 17. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES. Son atribuciones y obligaciones del Consejo Ejecutivo:

a)  Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley.

b)  Otorgar, denegar o reajustar las prestaciones, como así también, cancelar las acordadas y suspender preventivamente el pago de las mismas cuando corresponda.

c) Proyectar el presupuesto anual con vencimiento del ejercicio el día 31 de diciembre de cada año y elaborar la memoria y balance de la Caja, sometiéndolos a consideración de la Asamblea.

d)  Presentar las proyecciones plurianuales aludidas en el Artículo 13 inc. b) y los resultados de los estudios indicados en el Artículo 36 de esta Ley.

e)  Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.

f)    Administrar los fondos de los sistemas.

g)  Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la Caja y para la inversión de los fondos de la misma.

h)   Nombrar, reubicar, promover y remover al personal de la Caja, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo.

i)    Proyectar los reglamentos de la Caja y su modificación, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea.

j)    Confeccionar el orden del día y efectuar la convocatoria de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.

k)   Mantener relaciones con entidades de fines similares, particularmente, las vinculadas con otros sectores profesionales, promoviendo la participación en conferencias, congresos o convenciones ligadas con las finalidades de la Caja.

1)  Promover y/o celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguro social, que deberán suscribirse "ad referéndum” de la Asamblea.

m) Emitir opinión en estudios, proyectos, informes y trabajos vinculados a los objetivos y fines de la Caja.

n)   Proponer a la Asamblea la modificación total o parcial de las normas legales y reglamentarias tendientes al perfeccionamiento del sistema de seguridad social de los afiliados.

o)  Designar entre los afiliados, en actividad o pasivos, con carácter “ad honorem” comisiones de cooperación para el mejor funcionamiento del sistema establecido por esta Ley.

p)  Proponer a la Asamblea la disposición de bienes inmuebles.

q)  Realizar actos de disposición de bienes muebles registrables.

r)   Proponer a la Asamblea las cuantías de las prestaciones, en base a los estudios actuariales y cualquier prestación complementaria.

s)   Proponer a la Asamblea la necesidad fehacientemente demostrada y solicitar su aprobación para contraer compromisos por créditos nacionales o internacionales.

 

Artículo 18. AUTORIDADES. COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES: El Consejo Ejecutivo procederá a elegir de su seno, por simple mayoría, un Presidente, Un Vicepresidente, dos Secretarios y un Tesorero, que durarán un (1) año sus funciones, pudiendo ser reelectos.

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria. A falta de ambos, el Consejo Ejecutivo designará de su seno, los reemplazantes en sus funciones interinos o por todo el tiempo hasta el final del período.

Los Consejeros Ejecutivos suplentes sólo concurrirán a la sesión de trabajo a la que sean expresamente convocados por el Presidente.

En casos de fuerza mayor ocasionados por ausencia definitiva del miembro titular y el suplente de una misma representación, su reemplazo se producirá automáticamente con asunción en esos cargos, de los dos primeros integrantes de la lista de representantes asamblearios de esa representación, hasta cumplir el mandato.

El Presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del Consejo Ejecutivo y el Representante Legal de la Caja, teniendo personería para representarlas ante las autoridades administrativas, judiciales y con los terceros. Podrá delegar en los Consejeros Ejecutivos la ejecución de actos determinados y designar apoderados.

El Presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá la potestad disciplinaria sobre el personal de la Caja, pudiendo delegarla en el caso de medidas correctivas.

 

Artículo 19. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Consejo Ejecutivo se reunirá por lo menos, una vez por mes, en la forma que el reglamento interno establezca. El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o lo requieran por lo menos dos (2) de sus miembros titulares.

El Consejo Ejecutivo sesionará, como mínimo, con la presencia de seis (6) de sus miembros titulares, salvo para proponer la creación de beneficios, o aprobar la modificación o supresión de regímenes de beneficios, en todo acto de disposición, para proyectar el presupuesto anual y para resolver sobre los recursos de reconsideración contra denegatoria de beneficios, en cuyo caso se requerirá la presencia del ochenta (80%) por ciento de sus miembros titulares o suplentes en ejercicio.

Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes. El Presidente tendrá voto en su calidad de Consejero Ejecutivo y doble voto en caso de empate.

La ausencia de cualquier Consejero Ejecutivo titular a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, sin causa justificada, autorizará al Consejo Ejecutivo a sustituirlo por el suplente de su misma representación, sin otra formalidad que la notificación fehaciente al miembro sustituido y al respectivo Ente de la Colegiación.

 

Artículo 20. REVISIÓN DE ACTOS Y HABILITACIÓN INSTANCIA JUDICIAL. Las resoluciones del Consejo Ejecutivo denegando la concesión de prestaciones y beneficios creados por la presente ley, serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles de notificación al interesado por medio fehaciente. Su rechazo dará lugar a la demanda contencioso­ administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de la materia, dentro del término de noventa (90) días hábiles.

 

CAPÍTULO IV

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN

 

Artículo 21. INTEGRACIÓN. La fiscalización y control de los objetivos previstos en esta Ley recae en la Comisión de Fiscalización, que estará integrada por doce (12) miembros titulares y doce (12) miembros suplentes, cuatro (4) en representación de cada uno de los entes de colegiación y sus respectivos suplentes y ocho (8) jubilados, dos (2) por cada colegiación, en representación de los jubilados de esta Caja, y sus respectivos suplentes.

Se elegirán entre los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones de los entes de la colegiación citados en el artículo 2 de esta Ley y los jubilados inscriptos en el padrón de esta Caja, y a simple pluralidad de sufragios.

En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva del miembro titular, éste será reemplazado por el miembro suplente de su misma representación.

 

Artículo 22.  INCOMPATIBILIDADES. No podrán ser miembros de la Comisión de Fiscalización quienes estén inhabilitados, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, y aquellos que ejerzan funciones en el Consejo Superior, Consejos Directivos de los Colegios de Distrito y Tribunal de Disciplina, en cualquiera de los entes de la colegiación citados en el artículo 2 de la presente Ley.

 

Artículo 23.  MANDATO. Los miembros de la Comisión de Fiscalización durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente sólo por un (1) período, y en forma alternada, indefinidamente. De su seno se elegirá un Presidente y un Secretario.

 

Articulo 24. NATURALEZA DEL CONTROL. El control que ejercerá esta Comisión será de carácter técnico formal y con posterioridad, con relación a la ejecución del Presupuesto y a la legalidad de los actos, excluyendo todo cuanto se relacione con el mérito, oportunidad y conveniencia de ellos.

 

Artículo 25. ATRIBUCIONES. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes funciones:

a)  Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley.

b)  Evaluar el cumplimiento del mandato de la Asamblea a quien deberá informar en la próxima convocatoria.

c)   Verificar el cumplimiento del presupuesto anual y el desarrollo de la proyección plurianual.

d) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económica-financiera de la Caja.

e) Informar y proponer al Consejo Ejecutivo, las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos advertidos.

f)  Solicitar cuando lo estime pertinente, la convocatoria a reunión Extraordinaria de la Asamblea de Representantes, con los dos tercios (2/3) deI total de sus miembros titulares.

g)  Proyectar su reglamento de funcionamiento y someterlo a aprobación de la Asamblea.

 

 

 

TÍTULO IV

 

REGIMEN FINANCIERO

CAPÍTULO I

 

DE LOS RECURSOS ECONOMICQS

 

Artículo 26. FUENTES. Son recursos económicos de la Caja:

a) El aporte de la C.M.A.O. cuyo importe, forma de recaudación, que podrá ser establecida como de pago mensual, se regulará por resoluciones que adopte la Asamblea. Este órgano queda facultado para graduar el valor de la Cuota en función de la antigüedad matricular y edad de los afiliados.

La integración de esta Cuota se dará por cumplida cuando su importe se cubra con los aportes ingresados en función de lo establecido en el inciso b), i) y k).

b)  El aporte obligatorio del diez por ciento (10 %) a cargo de los afiliados, de los honorarios percibidos y de todo ingreso o remuneración de origen profesional originados en trabajos ejecutados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su territorio.

La Asamblea podrá establecer escalas o niveles referenciales para los aportes a la Caja devengados de honorarios o remuneraciones que la Caja utilizará para aplicar este inciso.

Como garantía de la efectivización del aporte previsional del ejercicio profesional, en todas las modalidades y circunstancias, el Ejecutivo Provincial autoriza a la Caja, en su delegación de Poder de Policía, a ejercer las acciones correspondientes para percibir su cobro.

c)   Las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario, para sostenimiento de la cobertura de salud y demás ayudas solidarias o programas afines a la seguridad social.

d) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.

e) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

f)    El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.

g)  Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios.

h)   El importe de los créditos nacionales o internacionales que se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.

i)    Los profesionales que actúen en obra pública, estudio, anteproyecto, dirección, proyecto, asesoramiento, ejecución o relevamiento que se desarrolle e involucre a cualquiera de las Colegiaciones de Agrimensores, Ingenieros, Arquitectos y Técnicos, contemplados bajo la presente Ley realizados por administración o por contrato, provincial o municipal, por entes descentralizados provinciales o nacionales que actúen sobre jurisdicción provincial, están obligados a realizar los aportes del 10% de los honorarios profesionales a la Caja, de acuerdo a su tipología o escalas referenciales a cargo del adjudicatario

j)    La contribución por regularización de obras en contravención, conforme a lo establecido en el Artículo 29 de la presente Ley.

k)   La contribución del 5% sobre su respectiva compensación a cada profesional electo que ocupe un cargo directivo en los entes de la colegiación citados en el artículo 20 de esta Ley o en la Caja de Previsión y Seguridad Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires creada por la presente Ley.

1)  Las Empresas Consultoras de Servicios Profesionales abarcativas de las incumbencias de las colegiaciones contempladas en esta Ley, que realicen tareas para entes oficiales Provinciales o Municipales, como así también para empresas privadas o terceros también estarán comprendidas en el inciso i) del presente articulo.

 

Artículo 27. EXCEPCIONES AL PAGO DE LA CUOTA MÍNIMA ANUAL OBLIGATORIA (C. M. A. O.):

El ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia y con afiliación obligatoria a otro régimen previsional, está exento del pago de aportes que determina el artículo 26 inc. a), a cuyo efecto el Consejo Ejecutivo establecerá los requisitos que deberá cumplir el profesional para acogerse a la exención, que en ningún caso podrá ser retroactiva.

No se aplicará la exención si el profesional realizare, además, tareas para terceros o suscribiere contratos con el empleador para tareas profesionales que directa o indirectamente impliquen trabajo para terceros.

Sin perjuicio de la exención contemplada en este artículo, el profesional podrá optar por realizar aportes equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de la misma. Los aportes que bajo esta excepción superen a la C.M.A.O. reducida no se capitalizaran, por lo que el haber jubilatorio será el correspondiente a la jubilación ordinaria básica reducida.

La C.M.A.O. de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de antigüedad a contar de la obtención de su primer título habilitante, será del 50% de lo establecido con carácter general, que se deberá complementar ese porcentaje disminuido, en los Treinta y cinco (35) años de aportes. Habiendo cumplimentado el afiliado treinta y cinco años de aportes iguales o mayores a una (1) C.M.A.O.

Llegado el profesional a los setenta (70) años de edad podrá acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria reducida a pesar de que no cumpla con los 35 años de aporte, justificando los quince (15) últimos años de aportes efectivos de la C.M.A.O. igual  a uno (1), y en caso que en esos últimos quince (15) años hubiera superado la C.M.A.O.         mayor a uno (1) no se capitalizará.

Respecto al acogimiento del aporte voluntario de la C.M.A.O. cuando el profesional está en relación de dependencia, se mantendrá mientras dure la misma. Caso contrario, pasará a revistar de pleno derecho en el régimen general.

 

Artículo 28. SUSPENSIONES Y BAJAS EN LA AFILIACIÓN. Cuando la suspensión o baja en la matriculación colegial, con su consecuente situación similar en la Caja, no supere los seis (6) meses corridos se computará el año de aporte y por lo tanto resultará exigible el pago de la C.M.A.O.

 

Artículo 29. OBRAS Y/O INSTALACIONES EXISTENTES NO DECLARADAS. Para las tareas profesionales, de obras y/o instalaciones, que se hayan llevado a cabo sin control o autorización del organismo pertinente, o ejecutadas sin intervención profesional, corresponderá el pago de una contribución obligatoria equivalente al valor que hubiera resultado de haberse dado cumplimiento a las normas arancelarias, por proyecto y dirección vigentes al momento de su regularización menos el aporte genuino a cargo del afiliado que surge del contrato profesional. De dicha contribución, que se acreditará íntegramente al Fondo de Recomposición Previsional, será solidariamente responsable el dueño de la obra o beneficiario de la misma. El Consejo Ejecutivo reglamentará la instrumentación de esta norma para evitar la elusión y evasión de las obligaciones emergentes de la presente Ley y preservación de los créditos y derechos de esta Caja.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA RECAUDACIÓN

 

Articulo 30. IMPUTACIÓN. Los recursos generados conforme a lo dispuesto en los incisos a), b), i) y k) del artículo 26, siempre que se cumplimente la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O). equivalente a uno (1), se imputarán del siguiente modo: el treinta por ciento (30%) destinado al Fondo de Recomposición Previsional, hasta el nueve por ciento (9%) para gastos administrativos y el resto para seguros y capitalización individual.

Los aportes efectuados por los afiliados serán registrados en una cuenta individualizada del profesional. La Asamblea fijará las características, monto y plazo de pago de la cuota establecida en el inc. a) del artículo 26.

Los aportes indicados en el inciso b) del artículo 26, serán imputados al año calendario en que se verifique su ingreso y los excedentes a 1,5 C.M.A.O., permitirán complementar el año inmediato anterior, deduciendo los intereses.

Cuando los aportes resulten insuficientes, no alcanzando la C.M.A.O., se imputarán según el siguiente orden de prioridades: a) seguros hasta cubrir la totalidad de los  mismos; b) gastos administrativos según presupuesto hasta satisfacer la totalidad y c) el excedente destinado al Fondo de Recomposición Previsional. El Consejo Ejecutivo informará anualmente esta situación a cada afiliado a los efectos de que éste decida el cumplimiento de la C.M.A.O.

Vencidos los plazos para el pago de las cuotas y aportes, el afiliado quedará automáticamente en mora a los efectos previsionales.

A esos efectos deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses que fijare la Asamblea. El cumplimiento tendrá efecto con respecto a las contingencias que se generen a partir del mismo, o de las preexistentes, pero cuyas consecuencias se extendiesen después del pago.

En este último caso, la prestación que correspondiere se abonará a partir del cumplimiento de los pagos por parte del afiliado.

Al afiliado que hubiera optado por la condición de aportes del Artículo 27, se le computará el año a !os efectos de la Jubilación Ordinaria Reducida en tanto sus aportes anuales no hubieran sido inferiores al 50% de la C.M.A.O..

Para acceder a los beneficios y prestaciones establecidos en la presente ley, el afiliado deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses. Recién entonces se le computará como cumplido el año de ejercicio y aporte previsional.

El afiliado podrá por excepción y en forma indeclinable renunciar al cómputo del año en curso a los fines previsionales mediante declaración Jurada presentada hasta el 31 de marzo del año siguiente, cancelando previamente los gastos de seguros y administración. Esta excepción se podrá solicitar hasta un máximo de cinco (5) años calendario, consecutivos o alternados.

La Previsión Social de la Caja será atendida desde un Fondo de Recomposición Previsional para el Sistema de Reparto y desde otro Sistema de Capitalización.

Del Fondo de Recomposición Previsional, la Caja destinará los aportes según artículo 68 ingresados en cada año calendario, a la atención de las actuales jubilaciones o pensiones y las futuras jubilaciones proporcionales y gastos administrativos de no más del nueve por ciento (9%).

La disposición de estos fondos para otros fines que el expuesto, hará responsables personal y solidariamente, a las autoridades que lo hubieran consentido, estando facultado cualquier afiliado para iniciar las acciones legales que correspondan.

 

Artículo 31. CONTROL DE DOCUMENTACIÓN. Ningún organismo de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), provincial, municipal, mixto o privado y empresas en general, darán curso o aprobación a ninguna documentación técnica relativa al ejercicio de las profesiones matriculadas en los Entes de la Colegiación citados en el Articulo 2º de esta Ley, que carezca de la constancia de haber sido controlado previamente por el ente de la colegiación que corresponda, del cumplimiento de las normas previsionales con el depósito de los aportes correspondientes a los honorarios percibidos por dicho ejercicio profesional.

 

Artículo 32.- RESPONSABILIDAD POR EVASIÓN O ELUSIÓN. Los funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan los recaudos exigidos por el Artículo 31 de la presente Ley, serán personalmente responsables por el perjuicio originado del pago de los aportes que deben ingresar los afiliados de la Caja, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondieren.

 

Artículo 33.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. VIA DE APREMIO. PERÍODOS IMPAGOS. La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia o fuera de él, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.

La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes especificados en el artículo 26, incisos a), b), c), 1) y k), a partir de la presente Ley, que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título ejecutivo suficiente la liquidación que expida con la firma del Presidente, Secretario y/o Tesorero. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata, previa y fehaciente intimación de la mora previsional.

Cuando la Caja, no logre cobrar los aportes adeudados mediante la ejecución por el procedimiento de apremio, los períodos impagos no serán computados a los fines del otorgamiento de las prestaciones previstas en la presente Ley y sus Reglamentaciones.

Con respecto a la aplicación de la vía de apremio para lo estipulado en el Artículo 26, inciso a), se procederá conforme al Artículo 75.-

 

ARTICULO 34.         DEPÓSITO DE LOS RECURSOS. La Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, abrirá una cuenta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Presidente, Secretario y Tesorero, en la que se depositarán los ingresos de la misma.

La Caja podrá hacerlo por intermedio de otras entidades bancarias, oficiales, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a criterio de la Asamblea.

La Caja dispondrá de cuentas separadas para el Sistema Solidario y para los ingresos en concepto de capitalización.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA APLICACION DE LOS RECURSOS