
LEY 12.490
El Senado y
Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
TITULO I
ORGANIZACION Y FINES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1º.-
DENOMINACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, creada
por Ley 5.920, continuará funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión
Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de
Buenos Aires, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo a las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 2º.-
OBJETO. La Caja tiene por objeto
administrar un Sistema de Previsión y Seguridad Social, fundado en los
principios de solidaridad profesional, la equidad en el esfuerzo y la
responsabilidad individual de sus afiliados, mediante la instrumentación
simultánea de un Sistema de Reparto y otro de Capitalización Individual.
Sus beneficios
alcanzan a los profesionales inscriptos en las matrículas del Consejo
Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.321 y
10.415), del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (Leyes
10.405 y 11.728), deI Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires
(Leyes 10.416 y 10.698), y del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos
Aires (Ley 10.411) y a los jubilados de dichos entes y sus causahabientes.
Los entes de
la colegiación citados son agentes naturales de la Caja.
Artículo 3º.- AUTOGESTIÓN
E INEMBARGABILIDAD. La Provincia
no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del
funcionamiento de la Caja. No obstante, el Estado Provincial reconoce su
existencia e individualidad funcional, como así también, que su gobierno,
administración y control, sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y
pasivos, según el presente régimen legal.
Los fondos de
la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago
de beneficios otorgados. Los bienes de la Caja están exentos de impuestos,
tasas y/o contribuciones fiscales, provinciales y municipales.
Artículo
4º.- DOMICILIO. La Caja tiene su domicilio en la Ciudad Capital de la
Provincia de Buenos Aires y la Sede que al objeto fije el Consejo Ejecutivo “ad
referéndum” de la Asamblea.
El domicilio
de la Caja es el lugar de cumplimiento de las obligaciones legales de sus
afiliados y de las que voluntariamente contrajeran con ella.
TÍTULO II
AFILIACION Y BENEFICIARIOS
Artículo 5º.- AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Todos los profesionales inscriptos en las matriculas de los entes de la
colegiación citados en el artículo 2do. de esta Ley, son afiliados a la
Caja, juntamente con los jubilados y sus causahabientes, y como tales sus
beneficiarios de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, su
reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
La afiliación es obligatoria y se cumple automáticamente por la incorporación
en las respectivas matrículas de los entes de la colegiación citados en el
articulo 2º de esta Ley.
El hecho de ser afiliado o beneficiario de cualquier otro régimen de
previsión y seguridad social no exime a los matriculados de las obligaciones
emergentes de la presente Ley, debiendo el afiliado comunicar fehacientemente a
la Caja esta situación.
Es asimismo compatible la percepción de prestaciones otorgadas por esta
Ley de las que provengan de otros regímenes de previsión y seguridad social.
Artículo 6º. OBLIGACIONES. Las obligaciones del afiliado activo a la Caja son las
siguientes;
a) Abonar los aportes que determinan la presente
Ley y sus reglamentaciones.
b) Suministrar
toda información que se le requiera relacionada con los fines de la Caja.
c) Informar
todo cambio de estado o de situación que genere modificación en relación con
las prestaciones.
d) En general,
dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente
Ley, sus reglamentaciones y las normas complementarias que en su consecuencia
se dicten.
Será previo al
otorgamiento de cualquier prestación al afiliado la regularización en caso de
incumplimiento de esos requisitos.
Artículo 7º.- NÓMINA DE AFILIADOS. LEGAJOS INDIVIDUALES. La Caja coordinará con los entes de la Colegiación
citados en el Artículo 2do. de esta Ley, la nómina de sus afiliados,
para lo cual aquéllos comunicarán en forma inmediata la inscripción de
profesionales y los movimientos de las matrículas respectivas de manera de
contar permanentemente con datos actualizados al respecto, siendo de exclusiva
responsabilidad de los entes colegiales los perjuicios ocasionados por la
omisión de información, o por los datos erróneos que se suministren.
La Caja dispondrá la formación de legajos individuales de los afiliados a
los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo
las informaciones, documentaciones e inscripciones que considere útiles.
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 8º.- ORGANOS DE
CONDUCCIÓN. Son órganos de gobierno,
administración y control de la Caja;
a) La Asamblea de Representantes.
b) El Consejo Ejecutivo.
c) La Comisión de Fiscalización.
Sus miembros serán designados en la
forma y bajo las condiciones que para cada órgano se establece en los siguientes
artículos.
DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES
Artículo 9º.- INTEGRACIÓN. La Asamblea de
Representantes es la Autoridad Máxima de la Caja y se integra con ocho (8)
representantes titulares, con sus respectivos
suplentes de cada uno de los entes de la colegiación citados en el
artículo 2º de esta Ley, y con doce (12) representantes jubilados
titulares, con sus respectivos suplentes, que surgirán de una votación directa
de los jubilados y pensionados existentes en el padrón de la Caja,
cumplimentando así la cantidad de cuarenta y cuatro (44) representantes
titulares, teniendo cada uno un (1) voto.
La elección de representantes correspondientes a cada ente de la
colegiación se ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos
orgánicos en oportunidad de la realización de sus respectivos actos
eleccionarios.
Para tener derecho a ser representante los afiliados activos deberán
acreditar estar al día con la matrícula profesional y con aportes realizados en
los cinco (5) años precedentes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual
Obligatoria o cuotas vigentes precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus
modificaciones.
La Caja organizará la elección de representantes de los jubilados, en
base al padrón respectivo con una antelación de ciento ochenta (180) días
corridos, previos a la fecha del acto eleccionario. Se deberá respetar la
representación de tres (3) jubilados por cada matrícula de la colegiación,
tanto en sus listas de titulares como de suplentes. El mandato de los
representantes es por tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos
en forma consecutiva solo por un período, y en forma alternada, indefinidamente. Los electos
asumirán su mandato en la primera quincena del mes de diciembre del año de su
elección.
En caso de ausencia transitoria o definitiva de alguno de los
representantes titulares, será reemplazado por el suplente de su misma
representación, de acuerdo con el orden de lista respectivo.
Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización
podrán participar de la Asamblea de Representantes con voz pero sin voto.
El desempeño como representante a la Asamblea será “ad~honorem” debiendo
reconocerse los gastos incurridos según lo determine el propio cuerpo.
Artículo 10º.- IMPEDIMENTOS. No podrán ser representantes los miembros del Consejo
Ejecutivo, de la Comisión de Fiscalización y los ex Consejeros Ejecutivos hasta
transcurrido un (1) período desde la finalización de sus mandatos.
Están inhabilitados asimismo:
a) Los condenados criminalmente por la comisión
de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena:
b) Todos aquellos
condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
c) Los fallidos o concursados, mientras no
fueran rehabilitados.
d) Los excluidos
definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o
Consejos profesionales en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la
misma.
e) Los afiliados que
trabajen en relación de dependencia con la Caja, sea en forma temporaria o
efectiva.
Artículo 11º.- AUTORIDADES. Son Autoridades de la Asamblea de Representantes: un
(1) Presidente, un
(1) Vicepresidente y tres (3) Secretarios elegidos de su propio seno,
por simple mayoría de votos de los presentes, los cuales no podrán ser de la
misma representación.
Artículo 12.- TIPOS. REQUISITOS. QUORUM. La Asamblea será Ordinaria o Extraordinaria, convocada
por el Consejo Ejecutivo para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el
respectivo Orden del Día, bajo pena de nulidad.
La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sesionará válidamente en la
primera citación con la presencia de más de dos tercios (2/3) de sus integrantes.
Una hora después de fijada la convocatoria sesionará cuando se verifique la
presencia de más de la mitad de sus integrantes.
La citación de los representantes deberá hacerse en forma individual y
por medio fehaciente, con una anticipación mínima de treinta (30) días corridos
para la Asamblea Ordinaria y de quince (15) días corridos para la
Extraordinaria, remitiendo a cada uno el orden del día a considerar. En caso de
omitirse la notificación o el orden del día, la citación será nula, debiéndose
efectuar de inmediato un nuevo llamado, para lo cual los términos
preestablecidos se reducen a diez (10) días corridos para la Asamblea Ordinaria
y cinco (5) días corridos para la Asamblea Extraordinaria.
Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos, salvo los
casos previstos en el artículo 13, que requiere la aprobación de los dos
tercios (2/3) de la composición de la Asamblea constituida. El Presidente
tendrá voto en su calidad de representante y doble voto en caso de empate.
Artículo 13º. ASAMBLEA
ORDINARIA. PERIODICIDAD. ATRIBUCIONES. Cada año en el lugar, mes, día y hora que fije el Consejo Ejecutivo,
dentro del plazo de ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio económico
- financiero, será convocada la Asamblea Ordinaria.
En ella serán tratados los temas que incluye el Consejo Ejecutivo en el
orden del día, que deberá comprender como mínimo los asuntos enunciados
seguidamente en calidad de atribución exclusiva de la Asamblea.
a) Considerar la memoria y estados contables, sus notas y anexos del
ejercicio económico — financiero e informe de la Comisión de Fiscalización.
b) Considerar el presupuesto general de la Caja, en base al cálculo de
recursos y erogaciones totales previstas para uno o más años (Presupuestos
Anuales y Proyecciones Plurianuales para cinco (5) o más ejercicios).
c) Establecer el valor de la Cuota Mínima Anual Obligatoria
(C.M.A.O), su forma de aporte y las pautas a que se ajustara el Consejo
Ejecutivo para que su valor resulte constante y sobre la base de estudios
actuariales.
d) Establecer sobre la base de estudios actuariales las pautas para
determinar la prestación básica, como de cualquier otra prestación
complementaria.
e) Fijar las compensaciones a los miembros del Consejo Ejecutivo y de
la Comisión de Fiscalización y las pautas a que se ajustará para que resulte
constante.
f) Aprobar su reglamento de funcionamiento y aquellos que eleve el
Consejo Ejecutivo.
g) Proclamar los miembros
electos para integrar el Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización.
h) Determinar y/o modificar el porcentaje de los recursos destinados
a constituir el Fondo de Recomposición Previsional.
i) Aceptar o rechazar donaciones y/o legados
|
j) |
Aceptar o rechazar la enajenación de bienes inmuebles o registrables
propuestos por el Consejo Ejecutivo.
k) Autorizar a contraer compromisos por créditos nacionales y/ o
internacionales.
1) Considerar las cuestiones
previstas en el artículo 38.
m) Considerar los convenios aludidos en el artículo 17 inciso k),
suscriptos por el Consejo Ejecutivo.
n) Citar a concurrir a sus deliberaciones a los miembros del Consejo
Ejecutivo.
Los temas comprendidos en los incisos d), g), h), i), j) y k) requieren
la aprobación de los dos tercios (2/3) de los integrantes de la Asamblea
constituida.
Artículo 14º. ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA. ATRIBUCIONES: La
Asamblea será convocada a sesión extraordinaria por el Consejo Ejecutivo en los
siguientes casos:
a) Cuando
medie una decisión del Consejo Ejecutivo avalada por cinco (5) de sus
integrantes como mínimo.
b) Cuando exista el
requerimiento escrito de no menos del treinta por ciento (30%) de los
representantes de la Asamblea.
c) Cuando exista el
requerimiento escrito avalado por los dos tercios (2/3) de los miembros de la
Comisión de Fiscalización.
d) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del diez por
ciento (10%) de los afiliados que hubieran satisfecho el valor de la C.M.A.O.
en el año inmediato anterior.
e) Cuando se hubiera producido el supuesto del Artículo 12, con
respecto a la convocatoria nula.
f) Aprobar los planes de nuevas prestaciones y/o servicios,
estableciendo quienes pueden incorporarse y fijándose las fuentes de
financiamiento que garanticen la autosuficiencia de tales planes sin que se
produzcan trasvasamientos de fondos y que bajo ninguna circunstancia los nuevos
planes pueden utilizar recursos originados por aportes del Régimen Previsional
descripto en esta Ley, serán de afiliación y aporte voluntario, no pudiendo
afectar los fondos destinados al Régimen de Previsión Social.
g) Considerar los proyectos de
modificación total o parcial de la presente Ley que resultando aprobados por la
Asamblea, serán impulsados por el Consejo Ejecutivo ante los poderes públicos
en forma inmediata.
En su desarrollo se tratará con exclusividad el asunto o tema que motive
su convocatoria y los que resulten consecuentes con la misma, siempre que
hallan sido incorporados al orden del día.
Los demás requisitos para sesionar validamente son los establecidos en
los artículos precedentes.
Artículo 15º . INTEGRACIÓN. El Consejo Ejecutivo de la Caja estará integrado por
diez (10) miembros titulares e igual número de suplentes. Cada ente de
colegiación tendrá dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes, y por
los jubilados dos (2) titulares y dos (2) suplentes.
Los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones de los entes de
la colegiación citados en el articulo 2 de esta Ley elegirán sus representantes
ajustándose a las normas que al efecto adopten sus respectivos cuerpos
orgánicos en oportunidad de la realización de sus correspondientes actos
eleccionarios. En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva de
alguno de los miembros titulares, serán reemplazados por los miembros suplentes
de su misma representación.
Los representantes de los jubilados (titulares y suplentes), surgirán de
una votación directa de los jubilados y pensionados existentes en el padrón de
la Caja.
Artículo 16. REQUISITOS. MANDATO. Para ser Consejero Ejecutivo rigen las
mismas condiciones e impedimentos establecidos en los artículos 9 y 10
respectivamente, de esta Ley, excepto que deberán poseer aportes realizados en
los diez (10) años precedentes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual
Obligatoria, o cuotas vigentes precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus
modificatorias. Asimismo, no podrán asumir como miembros del Consejo Ejecutivo
ni mantenerse en funciones como tales, los que ejerzan funciones en el Consejo
Superior, Consejos Directivos de los Colegios de Distrito y Tribunal de
Disciplina, en cualquiera de los entes de la colegiación citados en el artículo
2 de la presente Ley.
Los miembros del Consejo Ejecutivo durarán tres (3) años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos, en forma consecutiva sólo por un período y en forma
alternada, indefinidamente. Serán elegidos en la misma forma prevista para los
integrantes de la Asamblea en el articulo 9 y asumirán su mandato en la
primera quincena del mes de diciembre del año de su elección.
Artículo 17. ATRIBUCIONES
Y OBLIGACIONES. Son
atribuciones y obligaciones del Consejo Ejecutivo:
a) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley.
b) Otorgar, denegar o reajustar las prestaciones, como así también,
cancelar las acordadas y suspender preventivamente el pago de las mismas cuando
corresponda.
c) Proyectar el presupuesto
anual con vencimiento del ejercicio el día 31 de diciembre de cada año y
elaborar la memoria y balance de la Caja, sometiéndolos a consideración de la
Asamblea.
d) Presentar las proyecciones plurianuales aludidas en el Artículo 13
inc. b) y los resultados de los estudios indicados en el Artículo 36 de
esta Ley.
e) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.
f) Administrar los fondos de los sistemas.
g) Realizar todos los actos de disposición y administración que
resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la Caja y para la
inversión de los fondos de la misma.
h) Nombrar, reubicar, promover y remover al personal de la Caja,
fijar su remuneración y las condiciones de trabajo.
i) Proyectar los reglamentos de la Caja y su modificación,
sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea.
j) Confeccionar el orden del día y efectuar la convocatoria de la
Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.
k) Mantener relaciones con entidades de fines similares,
particularmente, las vinculadas con otros sectores profesionales, promoviendo
la participación en conferencias, congresos o convenciones ligadas con las
finalidades de la Caja.
1) Promover y/o celebrar convenios con organismos públicos o privados,
en materia de seguro social, que deberán suscribirse "ad referéndum” de la
Asamblea.
m) Emitir opinión en estudios, proyectos, informes y trabajos
vinculados a los objetivos y fines de la Caja.
n) Proponer a la Asamblea la modificación total o parcial de las
normas legales y reglamentarias tendientes al perfeccionamiento del sistema de
seguridad social de los afiliados.
o) Designar entre los afiliados, en actividad o pasivos, con carácter
“ad honorem” comisiones de cooperación para el mejor funcionamiento del sistema
establecido por esta Ley.
p) Proponer a la Asamblea la disposición de bienes inmuebles.
q) Realizar actos de disposición de bienes muebles registrables.
r) Proponer a la Asamblea las cuantías de las prestaciones, en base a
los estudios actuariales y cualquier prestación complementaria.
s) Proponer a la Asamblea la necesidad fehacientemente demostrada y
solicitar su aprobación para contraer compromisos por créditos nacionales o
internacionales.
Artículo 18. AUTORIDADES.
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES: El
Consejo Ejecutivo procederá a elegir de su seno, por simple mayoría, un
Presidente, Un Vicepresidente, dos Secretarios y un Tesorero, que durarán un
(1) año sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia
temporaria. A falta de ambos, el Consejo Ejecutivo designará de su seno, los
reemplazantes en sus funciones interinos o por todo el tiempo hasta el final
del período.
Los Consejeros Ejecutivos suplentes sólo concurrirán a la sesión de
trabajo a la que sean expresamente convocados por el Presidente.
En casos de fuerza mayor ocasionados por ausencia definitiva del miembro
titular y el suplente de una misma representación, su reemplazo se producirá
automáticamente con asunción en esos cargos, de los dos primeros integrantes de
la lista de representantes asamblearios de esa representación, hasta cumplir el
mandato.
El Presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones
del Consejo Ejecutivo y el Representante Legal de la Caja, teniendo personería
para representarlas ante las autoridades administrativas, judiciales y con los
terceros. Podrá delegar en los Consejeros Ejecutivos la ejecución de actos
determinados y designar apoderados.
El Presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá la potestad
disciplinaria sobre el personal de la Caja, pudiendo delegarla en el caso de
medidas correctivas.
Artículo 19. REQUISITOS
DE FUNCIONAMIENTO. El Consejo
Ejecutivo se reunirá por lo menos, una vez por mes, en la forma que el
reglamento interno establezca. El Presidente convocará a sesión extraordinaria
cuando lo estime necesario o lo requieran por lo menos dos (2) de sus miembros
titulares.
El Consejo Ejecutivo sesionará, como mínimo, con la presencia de seis (6)
de sus miembros titulares, salvo para proponer la creación de beneficios, o
aprobar la modificación o supresión de regímenes de beneficios, en todo acto de
disposición, para proyectar el presupuesto anual y para resolver sobre los
recursos de reconsideración contra denegatoria de beneficios, en cuyo caso se
requerirá la presencia del ochenta (80%) por ciento de sus miembros titulares o
suplentes en ejercicio.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes. El
Presidente tendrá voto en su calidad de Consejero Ejecutivo y doble voto en
caso de empate.
La ausencia de cualquier Consejero Ejecutivo titular a tres (3) reuniones
consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, sin causa justificada,
autorizará al Consejo Ejecutivo a sustituirlo por el suplente de su misma
representación, sin otra formalidad que la notificación fehaciente al miembro
sustituido y al respectivo Ente de la Colegiación.
Artículo 20. REVISIÓN
DE ACTOS Y HABILITACIÓN INSTANCIA JUDICIAL. Las resoluciones del Consejo Ejecutivo denegando la concesión de
prestaciones y beneficios creados por la presente ley, serán susceptibles del
pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles
de notificación al interesado por medio fehaciente. Su rechazo dará lugar a la
demanda contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el
Código de la materia, dentro del término de noventa (90) días hábiles.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN
Artículo 21. INTEGRACIÓN. La fiscalización y control de los objetivos previstos
en esta Ley recae en la Comisión de Fiscalización, que estará integrada por
doce (12) miembros titulares y doce (12) miembros suplentes, cuatro (4) en
representación de cada uno de los entes de colegiación y sus respectivos
suplentes y ocho (8) jubilados, dos (2) por cada colegiación, en representación
de los jubilados de esta Caja, y sus respectivos suplentes.
Se elegirán entre los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones
de los entes de la colegiación citados en el artículo 2 de esta Ley y los
jubilados inscriptos en el padrón de esta Caja, y a simple pluralidad de
sufragios.
En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva del miembro
titular, éste será reemplazado por el miembro suplente de su misma
representación.
Artículo 22. INCOMPATIBILIDADES. No podrán ser miembros de la Comisión de Fiscalización
quienes estén inhabilitados, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley,
y aquellos que ejerzan funciones en el Consejo Superior, Consejos Directivos de
los Colegios de Distrito y Tribunal de Disciplina, en cualquiera de los entes
de la colegiación citados en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 23. MANDATO. Los miembros de la Comisión de
Fiscalización durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser reelegidos
consecutivamente sólo por un (1) período, y en forma alternada,
indefinidamente. De su seno se elegirá un Presidente y un Secretario.
Articulo 24. NATURALEZA
DEL CONTROL. El control que ejercerá
esta Comisión será de carácter técnico formal y con posterioridad, con relación
a la ejecución del Presupuesto y a la legalidad de los actos, excluyendo todo
cuanto se relacione con el mérito, oportunidad y conveniencia de ellos.
Artículo 25. ATRIBUCIONES. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes
funciones:
a) Evaluar el
cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley.
b) Evaluar el cumplimiento del mandato de la Asamblea a quien deberá
informar en la próxima convocatoria.
c) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual y el desarrollo de
la proyección plurianual.
d) Conocer y evaluar, en
forma sistemática, la situación económica-financiera de la Caja.
e) Informar y proponer al
Consejo Ejecutivo, las medidas correctivas de las desviaciones e
incumplimientos advertidos.
f) Solicitar cuando lo estime pertinente, la
convocatoria a reunión Extraordinaria de la Asamblea de Representantes, con los
dos tercios (2/3) deI total de sus miembros titulares.
g) Proyectar su reglamento de funcionamiento y someterlo a aprobación
de la Asamblea.
REGIMEN FINANCIERO
Artículo 26. FUENTES.
Son recursos económicos de la
Caja:
a) El aporte de la C.M.A.O. cuyo
importe, forma de recaudación, que podrá ser establecida como de pago mensual,
se regulará por resoluciones que adopte la Asamblea. Este órgano queda
facultado para graduar el valor de la Cuota en función de la antigüedad matricular
y edad de los afiliados.
La integración de esta Cuota se
dará por cumplida cuando su importe se cubra con los aportes ingresados en
función de lo establecido en el inciso b), i) y k).
b) El aporte obligatorio del diez por ciento (10 %) a cargo de los
afiliados, de los honorarios percibidos y de todo ingreso o remuneración de
origen profesional originados en trabajos ejecutados en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su
territorio.
La Asamblea podrá establecer escalas o niveles referenciales para los aportes a la Caja devengados de honorarios o remuneraciones que la Caja utilizará para aplicar este inciso.
Como garantía de la
efectivización del aporte previsional del ejercicio profesional, en todas las
modalidades y circunstancias, el Ejecutivo Provincial autoriza a la Caja, en su
delegación de Poder de Policía, a ejercer las acciones correspondientes para
percibir su cobro.
c) Las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del
afiliado o beneficiario, para sostenimiento de la cobertura de salud y demás
ayudas solidarias o programas afines a la seguridad social.
d) Los intereses, recargos
y similares que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la
presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas e intereses serán fijados por
la Asamblea.
e) Los intereses y frutos
civiles de los bienes de la Caja.
f) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes
o contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas o
jurídicas.
g) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios
dejados de percibir por los beneficiarios.
h) El importe de los créditos nacionales o internacionales que se
hubieran contraído con autorización de la Asamblea.
i) Los profesionales que actúen en obra pública, estudio,
anteproyecto, dirección, proyecto, asesoramiento, ejecución o relevamiento que
se desarrolle e involucre a cualquiera de las Colegiaciones de Agrimensores,
Ingenieros, Arquitectos y Técnicos, contemplados bajo la presente Ley
realizados por administración o por contrato, provincial o municipal, por entes
descentralizados provinciales o nacionales que actúen sobre jurisdicción
provincial, están obligados a realizar los aportes del 10% de los honorarios profesionales
a la Caja, de acuerdo a su tipología o escalas referenciales a cargo del
adjudicatario
j) La contribución por regularización de obras en contravención,
conforme a lo establecido en el Artículo 29 de la presente Ley.
k) La contribución del 5% sobre su respectiva compensación a cada
profesional electo que ocupe un cargo directivo en los entes de la colegiación
citados en el artículo 20 de esta Ley o en la Caja de Previsión y
Seguridad Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la
Provincia de Buenos Aires creada por la presente Ley.
1) Las Empresas Consultoras de Servicios Profesionales abarcativas de
las incumbencias de las colegiaciones contempladas en esta Ley, que realicen
tareas para entes oficiales Provinciales o Municipales, como así también para
empresas privadas o terceros también estarán comprendidas en el inciso i) del
presente articulo.
Artículo 27. EXCEPCIONES AL PAGO DE LA CUOTA MÍNIMA ANUAL OBLIGATORIA
(C. M. A. O.):
El ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia y con
afiliación obligatoria a otro régimen previsional, está exento del pago de
aportes que determina el artículo 26 inc. a), a cuyo efecto el Consejo
Ejecutivo establecerá los requisitos que deberá cumplir el profesional para acogerse
a la exención, que en ningún caso podrá ser retroactiva.
No se aplicará la exención si el profesional realizare, además, tareas
para terceros o suscribiere contratos con el empleador para tareas
profesionales que directa o indirectamente impliquen trabajo para terceros.
Sin perjuicio de la exención contemplada en este artículo, el profesional
podrá optar por realizar aportes equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de
la misma. Los aportes que bajo esta excepción superen a la C.M.A.O. reducida no
se capitalizaran, por lo que el haber jubilatorio será el correspondiente a la
jubilación ordinaria básica reducida.
La C.M.A.O. de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de
antigüedad a contar de la obtención de su primer título habilitante, será del
50% de lo establecido con carácter general, que se deberá complementar ese
porcentaje disminuido, en los Treinta y cinco (35) años de aportes. Habiendo
cumplimentado el afiliado treinta y cinco años de aportes iguales o mayores a
una (1) C.M.A.O.
Llegado el profesional a los setenta (70) años de edad podrá acogerse a
los beneficios de la jubilación ordinaria reducida a pesar de que no cumpla con
los 35 años de aporte, justificando los quince (15) últimos años de aportes
efectivos de la C.M.A.O. igual a uno
(1), y en caso que en esos últimos quince (15) años hubiera superado la
C.M.A.O. mayor a uno (1) no se
capitalizará.
Respecto al acogimiento del aporte voluntario de la C.M.A.O. cuando el
profesional está en relación de dependencia, se mantendrá mientras dure la
misma. Caso contrario, pasará a revistar de pleno derecho en el régimen
general.
Artículo 28. SUSPENSIONES
Y BAJAS EN LA AFILIACIÓN. Cuando la suspensión o baja en la matriculación
colegial, con su consecuente situación similar en la Caja, no supere los seis
(6) meses corridos se computará el año de aporte y por lo tanto resultará
exigible el pago de la C.M.A.O.
Artículo 29. OBRAS Y/O
INSTALACIONES EXISTENTES NO DECLARADAS. Para las tareas profesionales,
de obras y/o instalaciones, que se hayan llevado a cabo sin control o
autorización del organismo pertinente, o ejecutadas sin intervención
profesional, corresponderá el pago de una contribución obligatoria equivalente
al valor que hubiera resultado de haberse dado cumplimiento a las normas
arancelarias, por proyecto y dirección vigentes al momento de su regularización
menos el aporte genuino a cargo del afiliado que surge del contrato
profesional. De dicha contribución, que se acreditará íntegramente al Fondo de
Recomposición Previsional, será solidariamente responsable el dueño de la obra
o beneficiario de la misma. El Consejo Ejecutivo reglamentará la
instrumentación de esta norma para evitar la elusión y evasión de las
obligaciones emergentes de la presente Ley y preservación de los créditos y
derechos de esta Caja.
CAPÍTULO II
DE LA RECAUDACIÓN
Articulo 30. IMPUTACIÓN.
Los recursos generados conforme a lo dispuesto en los incisos a), b),
i) y k) del artículo 26, siempre que se cumplimente la Cuota Mínima
Anual Obligatoria (C.M.A.O). equivalente a uno (1), se imputarán del siguiente
modo: el treinta por ciento (30%) destinado al Fondo de Recomposición
Previsional, hasta el nueve por ciento (9%) para gastos administrativos y el
resto para seguros y capitalización individual.
Los aportes efectuados por los afiliados serán registrados en una cuenta
individualizada del profesional. La Asamblea fijará las características, monto
y plazo de pago de la cuota establecida en el inc. a) del artículo 26.
Los aportes indicados en el inciso b) del artículo 26, serán
imputados al año calendario en que se verifique su ingreso y los excedentes a
1,5 C.M.A.O., permitirán complementar el año inmediato anterior, deduciendo los
intereses.
Cuando los aportes resulten insuficientes, no alcanzando la C.M.A.O., se
imputarán según el siguiente orden de prioridades: a) seguros hasta cubrir la
totalidad de los mismos; b) gastos
administrativos según presupuesto hasta satisfacer la totalidad y c) el
excedente destinado al Fondo de Recomposición Previsional. El Consejo Ejecutivo
informará anualmente esta situación a cada afiliado a los efectos de que éste
decida el cumplimiento de la C.M.A.O.
Vencidos los plazos para el pago de las cuotas y aportes, el afiliado
quedará automáticamente en mora a los efectos previsionales.
A esos efectos deberá cancelar la deuda pendiente, con más las
actualizaciones, recargos e intereses que fijare la Asamblea. El cumplimiento
tendrá efecto con respecto a las contingencias que se generen a partir del
mismo, o de las preexistentes, pero cuyas consecuencias se extendiesen después
del pago.
En este último caso, la prestación que correspondiere se abonará a partir
del cumplimiento de los pagos por parte del afiliado.
Al afiliado que hubiera optado por la condición de aportes del Artículo
27, se le computará el año a !os efectos de la Jubilación Ordinaria Reducida en
tanto sus aportes anuales no hubieran sido inferiores al 50% de la C.M.A.O..
Para acceder a los beneficios y prestaciones establecidos en la presente
ley, el afiliado deberá cancelar la deuda pendiente, con más las
actualizaciones, recargos e intereses. Recién entonces se le computará como
cumplido el año de ejercicio y aporte previsional.
El afiliado podrá por excepción y en forma indeclinable renunciar al
cómputo del año en curso a los fines previsionales mediante declaración Jurada
presentada hasta el 31 de marzo del año siguiente, cancelando previamente los
gastos de seguros y administración. Esta excepción se podrá solicitar hasta un
máximo de cinco (5) años calendario, consecutivos o alternados.
La Previsión Social de la Caja será atendida desde un Fondo de
Recomposición Previsional para el Sistema de Reparto y desde otro Sistema de
Capitalización.
Del Fondo de Recomposición Previsional, la Caja destinará los aportes
según artículo 68 ingresados en cada año calendario, a la atención de las
actuales jubilaciones o pensiones y las futuras jubilaciones proporcionales y
gastos administrativos de no más del nueve por ciento (9%).
La disposición de estos fondos para otros fines que el expuesto, hará
responsables personal y solidariamente, a las autoridades que lo hubieran
consentido, estando facultado cualquier afiliado para iniciar las acciones
legales que correspondan.
Artículo 31. CONTROL DE
DOCUMENTACIÓN. Ningún
organismo de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), provincial,
municipal, mixto o privado y empresas en general, darán curso o aprobación a
ninguna documentación técnica relativa al ejercicio de las profesiones
matriculadas en los Entes de la Colegiación citados en el Articulo 2º de
esta Ley, que carezca de la constancia de haber sido controlado previamente por
el ente de la colegiación que corresponda, del cumplimiento de las normas
previsionales con el depósito de los aportes correspondientes a los honorarios
percibidos por dicho ejercicio profesional.
Artículo 32.- RESPONSABILIDAD
POR EVASIÓN O ELUSIÓN. Los
funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan los recaudos exigidos por el
Artículo 31 de la presente Ley, serán personalmente responsables por el
perjuicio originado del pago de los aportes que deben ingresar los afiliados de
la Caja, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondieren.
Artículo 33.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. VIA DE APREMIO. PERÍODOS IMPAGOS. La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite
administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia o fuera de él,
a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.
La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes especificados en el
artículo 26, incisos a), b), c), 1) y k), a partir de la presente Ley, que
hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente Ley y
de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el
procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título ejecutivo
suficiente la liquidación que expida con la firma del Presidente, Secretario
y/o Tesorero. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento
Judicial de La Plata, previa y fehaciente intimación de la mora previsional.
Cuando la Caja, no logre cobrar los aportes adeudados mediante la
ejecución por el procedimiento de apremio, los períodos impagos no serán
computados a los fines del otorgamiento de las prestaciones previstas en la
presente Ley y sus Reglamentaciones.
Con respecto a la aplicación de la vía de apremio para lo estipulado en
el Artículo 26, inciso a), se procederá conforme al Artículo 75.-
ARTICULO 34. DEPÓSITO DE LOS RECURSOS. La Caja de Previsión Social para Agrimensores,
Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, abrirá una
cuenta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del
Presidente, Secretario y Tesorero, en la que se depositarán los ingresos de la
misma.
La Caja podrá hacerlo por intermedio de otras entidades bancarias,
oficiales, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a criterio de la
Asamblea.
La Caja dispondrá de cuentas separadas para el Sistema Solidario y para
los ingresos en concepto de capitalización.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACION DE LOS RECURSOS