
DECRETO 1.342/81
REGLAMENTARIO DE
BOLETIN OFICIAL - 21 de Septiembre de 1981
VISTO
Que corresponde dictar la reglamentación de las disposiciones
de
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
ARTICULO 1 (Artículo 3, párrafo segundo, de la ley) -
Se considerará como fecha de iniciación de la actividad como empleador de la industria de la construcción, la coincidente con el día en que procedió a celebrar el primer contrato laboral con uno o más trabajadores afectados al Régimen, con prescindencia de toda otra relacionada con la constitución de sociedad o iniciación de su funcionamiento administrativo o celebración de contratos de ejecución de obras sin comienzo de las mismas.
ARTICULO 2 (Artículo 5 de la ley) -
La representación del REGISTRO NACIONAL DE
ARTICULO 3 (Artículo 6, inciso k) de la ley) -
ARTICULO 4 (Artículo 13, párrafo primero, de la ley) -
1) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador.
2) Las constancias del número y de la fecha de inscripción
del trabajador, otorgadas por el REGISTRO NACIONAL DE
3) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con empleadores de la industria de la construcción.
4) Las registraciones de las
imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los
contratos celebrados. EL REGISTRO NACIONAL DE
ARTICULO 5 (Artículo 15 de la ley) -
El aporte previsto por este artículo no se practicará sobre las sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza.
ARTICULO 6 (Artículo 16 de la ley) -
En el caso que el día quince(15) del mes de que se trate recayera en fecha no hábil bancaria, los depósitos podrán concretarse en el primer día hábil siguiente a tal fecha.
ARTICULO 7 (Artículo 17 de la ley) -
El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo cualquiera fuere la causa del cese de la relación laboral. El Fondo de Desempleo deberá ser puesto a disposición del trabajador dentro del término establecido en este artículo, en la plaza bancaria donde tuvo ejecución el pertinente contrato laboral o, en su defecto, en la más cercana existente.
ARTICULO 8 (Artículo 20, párrafo primero, de la ley) -
El empleador procederá a depositar
ARTICULO 9 (Artículo 20, párrafo segundo, y artículo 24, párrafo segundo, de la ley) -
EL REGISTRO NACIONAL DE
ARTICULO 10 (Artículo 21, párrafo primero, de la ley) -
La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos tres (3) meses o durante todo el lapso de prestación si fuere inferior.
ARTICULO 11 (Artículo 23 de la ley) -
El trabajador podrá designar ante el empleador una persona
para que cuando ocurra su fallecimiento reciba
ARTICULO 12 (Artículo 24, párrafo primero, de la ley) -
El empleador procederá a depositar
ARTICULO 13 (Artículo 25, párrafo tercero, de la ley) -
El importe que deberá liquidarse como recargo será el equivalente a la suma ya devengada o percibida por cada uno de los días de descanso trabajados.
ARTICULO 14 (Artículo 29 de la ley) -
Se considerará constancia fehaciente el ejemplar de la
boleta de depósito del aporte destinado al trabajador, debidamente conformada
por la institución bancaria. EL REGISTRO NACIONAL DE
ARTICULO 15 (Artículo 30 de la ley) -
El procedimiento de incrementación
determinado en el párrafo primero, será de aplicación cuando la regularización
del aporte al Fondo de Desempleo o de la contribución para el REGISTRO NACIONAL
DE
ARTICULO 16 (Artículo 32 de la ley) -
El requerimiento de la constancia de inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE
ARTICULO 17 (Artículo 33 de la ley) -
Para los casos de presentación voluntaria tardía previstos
por los incisos b) y c),los incrementos de aranceles
con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo
transcurridos, serán establecidos por el REGISTRO NACIONAL DE
1. Cuando la presentación tardía se realice dentro de los quince(15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el artículo 3 de la ley, se pagará un incremento que no exceda el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica diaria correspondiente a la categoría de oficial albañil por cada trabajador que tenga a sus órdenes en el caso encuadrado en el inciso b) o por cada trabajador en infracción para los supuestos del inciso c).
2.
Cuando la presentación tardía se realice dentro
de los quince(15) días hábiles siguientes al
vencimiento del período de tiempo fijado por el inciso anterior se pagará un
incremento que no exceda el cien por ciento (100%) de la remuneración básica
diaria mencionada. Carecerá de validez la presentación voluntaria tardía cuando
ésta se realice vencido el plazo máximo indicado en el inciso anterior o luego
de iniciada cualquier actuación administrativa dirigida ala constatación del
cumplimiento de la ley. La instrucción de los sumarios y la aplicación de las
sanciones respectivas a tenor de lo dispuesto por este artículo serán cumplidas
por
ARTICULO 18 (Artículo 34 de la ley) -
La reparación pecuniaria prevista en este artículo de la
ley, opera cuando el cese de la relación laboral es dispuesto sin causa por el
empleador y está referida a los lapsos corridos con anterioridad a la vigencia
de
ARTICULO 19 -
El presente decreto entrará en vigencia a los veinte(20) días corridos contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 20 -
Comuníquese, publíquese, dése a